El Estatuto de los Trabajadores
dedica su artículo 41 a la modificación sustancial de las condiciones
de trabajo.
El contrato de trabajo se puede modificar por tres vías: por
un cambio legal, por un nuevo acuerdo entre trabajador y empresario y,
finalmente, por decisión unilateral del empresario.
Esta última es las
que genera más conflicto. Sin embargo, debemos distinguir la
modificación de las condiciones de trabajo, digamos, menor, de aquella
que es esencial o sustancial al contrato que se firmó en su día.
Se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo
aquel cambio que afecten a las siguientes materias o condiciones:
– Jornada de trabajo.
– Horario y distribución del tiempo de trabajo.
– Régimen de trabajo a turnos.
– Sistema de remuneración y cuantía salarial.
– Sistema de trabajo y rendimiento.
– Cambios en funciones o movilidad funcional.
– Cambios del lugar de trabajo o movilidad geográfica.
En caso de que el empresario decida modificar las condiciones
esenciales de trabajo -que hemos enumerado- deberán existir probadas
razones de carácter económico, técnico, organizativo o de producción que
justifiquen la medida.
La modificación sustancial de las
condiciones de trabajo puede afectar aquellas que se reconocieron al
trabajador previamente, ya sea en su contrato de trabajo, en acuerdos de
empresa o, incluso, en el mismo convenio colectivo.
Es así como el
empresario podrá aplicar modificaciones de las condiciones del contrato
de un trabajador o de varios, siempre y cuando, como decíamos, estén
justificadas, pues de lo contrario se entendería como un cambio de
régimen contractual que exigiría un nuevo contrato.
El empresario no
tiene libertad absoluta de decisión.
Si consideramos que la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo es colectiva deberá afectar al menos a diez trabajadores (en las
empresas que ocupen a menos de cien); al 10% del número de trabajadores
de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos o cuando
la modificación del contrato afecte al menos a treinta trabajadores (en
las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores).
Para que la modificación de las condiciones de trabajo de un
trabajador individual sea eficaz deberá ser notificada este y a sus
representantes legales con una antelación mínima de 15 días.
Ese periodo servirá de negociación entre las partes siempre de buena fe y
con finalidad de llegar a un acuerdo. Este acuerdo para que sea válido
requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de
los trabajadores o en su caso de la comisión representativa.
En el caso
de que no haya acuerdo el empresario lo notificará a los trabajadores su
decisión de modificar una vez terminado el periodo de consultas y esta
tendrá efectos una vez transcurridos 7 días desde la notificación.
Ante una modificacion sustanciales de las condiciones de
trabajo, el trabajador puede no aceptar la medida teniendo derecho a
rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario
por un año de servicio con un máximo de nueve meses. O bien, impugnarla
en el plazo de 20 días hábiles ante la jurisdicción social.
Si el trabajador opta por rescindir su contrato y percibir una
indemnización de 20 días de salario por un año de servicio con un máximo
de nueve meses, la extinción de la relación laboral se produce desde el
mismo momento que es comunicada en tiempo y forma por el trabajador al
empresario.
Puede darse el caso de que el empresario, se niegue a
reconocer la extinción de la relación laboral, o a abonarle la
correspondiente indemnización, en este caso, el trabajador deberá acudir
a la vía judicial.
Para terminar, si la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo es tal que perjudica la dignidad profesional del
trabajador, este podrá solicitar la extinción de la relación laboral con
una indemnización equivalente a la del despido improcedente.
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