martes, 26 de enero de 2016

Video vigilancia en el trabajo








El empresario (y esto nadie lo cuestiona) dispone de un poder para supervisar todo trabajo que se desarrolla en su empresa. Él es el que tiene la facultad de ordenar y definir las tareas que cada empleado tiene que ejecutar. Es decir, no se limita a comprobar unos resultados, sino que consiste en el examen directo de la labor y actividad del trabajador.
 Este poder descrito se somete a determinados límites, en la medida en que ha de respetar las normas jurídicas que ordenan la relación laboral y las correspondientes cláusulas contractuales. Si el empresario no respeta este marco jurídico se va a producir un abuso, una extralimitación y tendrá que reparar la situación de manera inmediata. 
Para ello, tenemos que estudiar detenidamente el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante). El este artículo dispone literalmente que “el empleador podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana…”. 
En primer lugar, este control debe tener como objetivo inspeccionar la ejecución de la obligación laboral, sin inmiscuirse en cuestiones que excedan del desempeño de la misma, esto es, no puede alcanzar más que los extremos que guarden relación directa con el trabajo, como prestación básica de la relación contractual. 
Cualquier control que vaya más allá, será ilegitimo. Esto conlleva que la vigilancia debe darse en el centro de trabajo. Fuera del mismo va a ser una excepción y, como tal, ha de admitirse únicamente por su importancia para el contrato de trabajo. 
El segundo límite que establece la norma es el respeto a la dignidad humana. Los tribunales han tenido que argumentos que medidas respetan este límite y, entre otras, han citado: la instalación de tornos con relojes a la entrada y salida del centro de trabajo, la grabación video gráfica del trabajador mientras realiza su cometido laboral, el empleo aparatos de escucha y la grabación de conversaciones, los mecanismos de monitorización central del ordenador que utiliza el trabajador, la instalación de programas "espías" de seguimiento y grabación automatizada de las páginas web visitadas, etc. 
No ha habido ninguna intervención legislativa que nos diga que situaciones, que límites y que garantías podría el empresario utilizar las herramientas de control laboral. 
El art. 4.2 e) del ET reconoce el derecho a la intimidad frente al empresario, existiendo un tratamiento legal del mismo respecto a registros y controles empresariales en los artículos 18, en el que se reconoce la inviolabilidad de la persona del empleado y 20.3 4 ET en los que se regula el control de la actividad laboral y el estado de enfermedad y accidente. 
Según ha afirmado el Tribunal Constitucional, la intimidad implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”. De ello deducimos que el empresario no tiene potestad para realizar intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados sino que es preciso que pondere este derecho del trabajador con el poder de dirección y control que ostenta. 
La LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tipifica en el artículo 7 las intromisiones ilegítimas en este derecho. En él se describen dos supuestos que resultan especialmente útiles para perseguir las posibles violaciones cometidas mediante el uso de los sistemas de video vigilancia en el lugar de trabajo; se trata de los previstos en sus apartados primero y segundo: “El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas”; y “la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción”. También el artículo 197.1 del Código penal, en esta misma línea, castiga al que, sin su consentimiento, utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen (…) para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad del otro. 
Es muy complicado fijar los límites del derecho a la intimidad. Se trata de un concepto jurídico muy amplio e indeterminado, correspondiéndole a la jurisprudencia establecer su ámbito de protección, atendiendo particularmente a las circunstancias (personales y objetivas) concurrentes en cada concreto. 
En el caso concreto de la video vigilancia la jurisprudencia ha ido estableciendo diferentes límites. El primero de ellos consiste en permitir su instalación solo "en el lugar de trabajo", el objeto del control debe circunscribirse a la prestación laboral en sí misma considerada y a su determinación espacio-temporal.
Quedaría prohibida por ello la instalación de este tipo de mecanismos en estancias de la empresa no destinadas a ese fin, como por ejemplo, en los lugares de esparcimiento, aseos, vestuarios, duchas, taquillas, áreas de descanso de los trabajadores, etc
Nadie pone en duda que la vigilancia a través de videocámaras ocultas en el lugar de trabajo puede vulnerar el derecho a la intimidad. El principio general debe ser el de transparencia en la actividad de control. El trabajador cuando desempeña una actividad laboral ha de adaptar su conducta a las legítimas limitaciones impuestas por el empresario aunque tiene que permitírsele también disfrutar de un ámbito íntimo. 
Cuando un trabajador pasa por una zona sometida a control de cámaras debe saber al menos que está siendo vigilado para poder así adecuar legítimamente su conducta ante la mirada de terceros.
En líneas generales puede afirmarse que mientras la video vigilancia señalizada tiene una finalidad preventiva, orientada a evitar la comisión de delitos por los propios trabajadores de la empresa, por terceras personas ajenas a la misma, o para controlar la actividad laboral, la video vigilancia oculta, por el contrario, tiene carácter represivo, dirigido a esclarecer hechos delictivos y obtener pruebas para corroborar el hecho ilícito. 

Y con la legislación actual en la mano nos preguntamos ¿es posible instalar cámaras de seguridad en el lugar de trabajo sin cumplir con la obligación de señalización de las mismas? 
Para ello, en primer lugar, si vamos al repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT únicamente acepta la video vigilancia oculta, es decir, sin presencia de carteles informativos de la misma si así se reconoce por ciertas disposiciones de la legislación nacional o “existen sospechas suficientes de actividad delictiva y/u otras infracciones graves”. 
El control oculto no se puede llevar a cabo solo por la mera existencia de un riesgo o simple sospecha no basada en indicios racionales ni tampoco por pequeñas infracciones sino que únicamente se admite en supuestos de presencia de dudas fundadas de la existencia de una actividad delictiva u otras conductas graves -robos o hurtos en la empresa, acoso laboral o sexual, etc.- ilícitos todos ellos que han de tener la suficiente entidad, rechazando, por tanto, con carácter general, los sistemas cuya finalidad sea controlar genéricamente el cumplimiento por parte de los trabajadores de sus obligaciones laborales.
Solamente se puede recurrir a la instalación de cámaras ocultas cuando no exista otra forma de vigilancia que permita adquirir conocimiento de esa actividad ilícita del trabajador y siempre con una duración mínima e imprescindible para la consecución de la finalidad y restringiéndose lo máximo el espacio afectado por la video vigilancia. 

Importante:
No firmar nunca un documento a la empresa en el que autoricemos el uso de estas grabaciones en nuestra contra, la empresa puede poner camaras y usarlas conforme a la ley pero el trabajador no esta obligado a darle su consentimiento para que las use en su contra.
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) condenase a España el pasado enero por dar validez legal a dicha prueba obtenida "sin contar con el consentimiento de los trabajadores".

Ver más en: https://www.20minutos.es/noticia/3335591/0/readmitida-empleada-comer-horario-laboral/#xtor=AD-15&xts=467263
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) condenase a España el pasado enero por dar validez legal a dicha prueba obtenida "sin contar con el consentimiento de los trabajadores".

Ver más en: https://www.20minutos.es/noticia/3335591/0/readmitida-empleada-comer-horario-laboral/#xtor=AD-15&xts=467263

ribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) condenase a España el pasado enero por dar validez legal a dicha prueba obtenida "sin contar con el consentimiento de los trabajadores".

Ver más en: https://www.20minutos.es/noticia/3335591/0/readmitida-empleada-comer-horario-laboral/#xtor=AD-15&xts=467263
Ver ejemplo sentencia despido  nulo por comer empanadilla centro comercial cordoba y por la norma europea de no poder usar imagenes si el consentimiento del trabajador, en este enlace:
https://www.20minutos.es/noticia/3335591/0/readmitida-empleada-comer-horario-laboral/
 




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