Este es un tema que ha sido muy poco tratado
por la doctrina y la jurisprudencia.
No tenemos que confundir la falta de higiene con la apariencia
estética (especialmente cuando el trabajador presenta
un aspecto desaliñado), se trata de una situación que tiene una entidad propia
desde la perspectiva del poder de dirección, y permite que el empresario pueda
tomar medidas aunque el trabajador no preste servicios de cara al público, a
diferencia del aspecto estético.
La principal diferencia
entre ambas situaciones es que mientras que las limitaciones a la apariencia
estética deben fundamentarse en la existencia de un interés comercial o empresarial,
la falta de higiene personal entronca directamente con la buena fe contractual,
implícita, como sabemos, en toda relación contractual, matizando, claro está,
respecto a aquellas profesiones donde la naturaleza o el lugar de prestación de
servicios imposibilitan que el trabajador mantenga una elemental pulcritud.
Como ya decía ya el extinto Tribunal Central
del Trabajo, en una sentencia de 10 de mayo de 1988: “Una cosa es la propia forma de vestir
y de ser y otra muy distinta descuidar el aspecto exterior y la limpieza
exigibles en quien ha de trabajar y convivir con otras personas”.
Igualmente debe merecer una
consideración diversa el incumplimiento de las condiciones de higiene que el
trabajador debe respetar cuando preste servicios en actividades con riesgo,
por la exposición a sustancias
peligrosas; no obstante, en tales casos no se genera un
conflicto entre el poder de dirección y la esfera personal, sino que se produce
el incumplimiento de obligaciones
que tienen su origen en preceptos legales, de forma que entra
en juego la normativa de prevención de riesgos, y el contexto difiere
radicalmente.
De forma análoga, la falta de higiene personal
es una conducta grave cuando se manejan
alimentos, por el riesgo que se genera a la salud de
terceros.
La falta de higiene o aseo
personal es una transgresión
de la buena fe contractual, por ser una norma de convivencia
elemental.
Por ello, la actuación del
empresario es, sustancialmente, disciplinaria, razón que explica que la falta
de aseo o limpieza personal se tipifique frecuentemente en los convenios
colectivos, normalmente como infracción leve, aunque si tiene lugar de forma
reiterada, y especialmente si motiva quejas de los compañeros de trabajo o de
los clientes, la gravedad aumenta.
Interesante es indicar que
algún convenio colectivo supedita la sanción por esta falta de higiene el que
afecte al proceso de
producción o a la imagen de la empresa, por ejemplo el convenio
colectivo de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias
y perfumerías.
La mayoría de los convenios
sanciona esta falta cuando se afecta al desarrollo
normal del trabajo, la imagen de la empresa o se produzcan quejas reiteradas de
los compañeros de trabajo o de terceros.
Por esta razón, en actividades que no se
desarrollan de cara al público y se realizan en solitario la mera falta de aseo
o higiene no parece teóricamente sancionable —no se encuentra un perjuicio de
suficiente entidad—, aunque en la práctica resulta difícil imaginar que esa
desatención de las pautas básicas de limpieza no genere incomodidad en el
empresario.
Una sanción por esta causa sí
que va a requerir la prueba
pertinente, no bastando las meras alegaciones de falta de
higiene, ya que en este caso, al tratarse de una imputación genérica, el
despido se declararía improcedente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 18 de octubre de 2005).
Si estas pruebas –que pueden consistir en
declaraciones de compañeros de trabajo, por ejemplo- se presentan y la falta de
higiene es reiterada, como cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 28 de marzo de 2007 “no
es necesario que se concreten las fechas porque se trataría de una falta
continuada que, desde luego, de ser cierta, crea un grave malestar a quienes
han de compartir el espacio vital en el puesto de trabajo, perjudicando incluso
la integridad física y moral de los trabajadores que han de soportar la falta
de higiene de un compañero y que tiene una gran importancia en la convivencia
social y en el rendimiento”.
La sanción debe ser
proporcional a la falta y si existe reincidencia, será el elemento clave para
ver si procede o no un despido
disciplinario.
Para finalizar, una nota
importante. Esta falta de higiene nunca se presume, siendo totalmente
incompatible con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en
el artículo 14 de la Constitución Española.
Es decir, una decisión
empresarial que limite la contratación a personas de un determinado sexo o de
una determinada raza porque otros colectivos son más propensos a la sudoración
o tienen un olor corporal más fuerte, como en ocasiones ha sucedido en algunos
sectores (véase hostelería), sería totalmente nula.
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