Todo lo que necesitas saber de tus derechos y deberes en tus relaciones laborales.
viernes, 6 de mayo de 2016
Documental de Ecologia, Economia,Trabajo y Futuro
(2015) La era de la estupidez es un documental que muestra, a través de
seis historias localizadas en distintos puntos del planeta, cómo será el
mundo en 2055 si el cambio climático sigue su curso.
lunes, 25 de abril de 2016
Mujeres, trabajadoras de la limpieza, merecen nuestro reconocimiento
A menudo no las vemos, la mayoría de las veces
realizan las tareas una vez se ha terminado la actividad laboral o antes de
iniciarse: en las escuelas, oficinas, hospitales, etc. Son limpiadoras, un
sector laboral donde la feminización ronda prácticamente el 100%.
Una de
las reclamaciones de los últimos años a sido la de llegar a los mil euros
mensuales brutos la jornada completa, meta que se ha alcanzado en 2015, pero la
mayoría de las trabajadoras hacen jornadas a tiempo parcial con las que solo
cobran la mitad de este salario.
No se
les reconoce como trabajadoras
calificadas.
Las
limpiadoras pueden compartir espacio con
abogados, médicos, profesores etc. Aunque se suelen dar situaciones de
cordialidad, también se dan casos donde la limpiadora se le encomienda
actividades que no le corresponden, como llevar café, limpiar cubiertos del
comedor, regar las plantas, etc.
Las tareas de la limpiadora están
determinadas, y se merecen todo el respeto.
El perfil medio de una limpiadora, es el de
una mujer de más de 40 años, con una formación académica baja y
mayoritariamente de origen extranjero, estereotipos que contribuyen a abuso de las empresas y jefes que se
aprovechan de sus circunstancias.
Cuando una empresa o administración se ha
visto obligada a ajustar presupuestos, donde primero ha recortados ha sido el
sector de la limpieza: se recortan horas, o se recorta personal y se incrementa
la carga de trabajo, se quiere ahorrar en el servicio, pero es necesario que
todo siga limpio.
En el
sector público, las empresas que ganan los concursos son aquellas que hacen
ofertas temerarias que acaban
perjudicando a las trabajadoras.
La principal garantía en la defensa de los derechos de las limpiadoras es su convenio, este año estamos en año de negociación.
La ultima reforma laboral, sitúan a las patronales en una situación de fuerza,
pero los sindicatos con representación en el sector estamos dispuestos a
plantar batalla en defensa de los derechos alcanzados y por la dignificación de
las condiciones salariales y laborales.
La toma
de conciencia y la unidad de respuesta, entre plantillas y entre sindicatos,
debe ser la herramienta en un conflicto que se prevé muy difícil, nos jugamos
mucho.
CCOO y UGT alertan contra el recorte de derechos en las Empresas Multiservicios.
Los sindicatos no firmarán nuevos convenios
hasta que no se regule la subcontratación
Los sindicatos han establecido una
estrategia conjunta ante un fenómeno relativamente nuevo como es el que plantea
la negociación colectiva en las Empresas Multiservicios en las
que se dan varias actividades, que se pueden prestar mediante subcontratas,
que pueden dar lugar a categorías diferentes y dos
escalas salariales.
Representantes de ambas centrales
acordaron, no promover la creación de nuevos convenios colectivos hasta
que no se reforma el marco legal. Por ello presentarán una propuesta de reforma
tanto a las patronales como al Gobierno.
Las empresas
multiservicios son las que se dedican a varias actividades que van desde la
construcción a la seguridad, la limpieza o la recogida de basuras.
Habitualmente prestan sus servicios mediante la prestación de sus trabajadores
a otras firmas en la modalidad de externalización o subcontrata.
Las mismas
condiciones
En las empresas en las que esté
abierta la negociación de convenios, los representantes sindicales propondrán que los trabajadores que vayan a prestar servicios en una
empresa cliente tengan las mismas condiciones salariales y laborales
que ésta, o al menos las que figuren en el convenio sectorial de la
actividad que sea contratada.
Los sindicatos han constatado la
proliferación de este fenómeno nuevo en el mercado de trabajo, que reúne en una
misma empresa a trabajadores con distintos perfiles y cualificación
profesionales.
CCOO y UGT advierten de que se puede
incurrir en ilegalidad la cesión de trabajadores ya que, recuerdan, la ley solo
permite la contratación de trabajadores temporales para cederlos temporalmente
a otras empresas mediante la intermediación de una ETT.
Por ello denuncian que se utilice la técnica
de la contrata o subcontrata para eludir las exigencias de la ley.
Una empresa que necesite, por
ejemplo, personal de seguridad o de limpieza se puede encontrar
con que los empleados contratados cobren menos o tengan una jornada laboral diferente
de los que están en su plantilla e incluso que los de otra empresa también
subcontratada o a las condiciones del convenio del sector.
La reforma laboral, al
primar el convenio de empresa frente al de sector, agrava la situación, por lo
que los sindicatos piden que se tome éste como referencia en la negociación
colectiva. Para ello harán un seguimiento en todos los sectores afectados.
Doble escala
salarial
Esta nueva situación supone un
"debilitamiento" de las condiciones de trabajo en las empresas
principales y la reducción de derechos y salarios "a través de la creación
de sociedades mercantiles a las que se dota de un convenio propio inferior a
los salarios del sector", argumentan los sindicatos.
La consecuencia es el
incremento de la competencia desleal entre empresas de un mismo sector, la
implantación de dobles escalas salariales y la reducción de plantillas.
miércoles, 30 de marzo de 2016
El síndrome de Túnel Carpiano en Limpiadoras es declarado Enfermedad Profesional
Una
trabajadora de profesión limpiadora, planteó un recurso de casación para
unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que versaba sobre la
calificación como enfermedad profesional del síndrome de túnel carpiano
bilateral.
Este
recurso, venía justamente planteado, tras un largo proceso de reclamaciones,
primero ante la mutua y el INSS, intentando, como otras muchas trabajadoras del
sector habitualmente, conseguir antes de iniciar procesos judiciales el
reconocimiento del origen profesional de lesiones músculo esqueléticas, que
casi por sistema vienen denegando las mutuas y la propia Administración, pese a
que, en la mayoría de los casos, parece bastante clara la relación causa efecto
de las mismas, con las propias actividades que tienen que realizar diariamente
en sus puestos de trabajo.
Cualquier manual de prevención o evaluación de riesgos, del puesto de trabajo de limpiadora, o el propio Convenio incluirá entre sus tareas algunas similares a éstas:
Limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, barrido, pulido, etc., asociando riesgos como: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobreesfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales, etc.
El RD 1299/2006 Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en “Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores”.
Lo que esta Sentencia hace es, pese a que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir esta enfermedad profesional, fijar la trascendencia para dicha calificación, no en esa premisa de la inclusión de la profesión en el listado, sino si las tareas y trabajos que desarrolla, pueden suponer las lesiones que dicha enfermedad profesional asocia a las mismas.
Por ello y lo que es más importante aún, sienta jurisprudencia “no excluyendo, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio “como” indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta”, en referencia a la interpretación del propio concepto de Enfermedad Profesional, estableciendo la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, aclarando que los trabajadores no deben acreditar la incidencia del trabajo realizado en el propio hecho de contraer una enfermedad, presumiendo que si realizan las actividades propias de su profesión y contraen una enfermedad listada (en este caso el túnel carpiano), automáticamente el origen de la contingencia debe ser profesional.
Valoramos positivamente esta Sentencia, que nos anima a seguir insistiendo en trabajar por la mejora de la prevención de riesgos laborales y la denuncia del subregistro de enfermedades profesionales.
Cualquier manual de prevención o evaluación de riesgos, del puesto de trabajo de limpiadora, o el propio Convenio incluirá entre sus tareas algunas similares a éstas:
Limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, barrido, pulido, etc., asociando riesgos como: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobreesfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales, etc.
El RD 1299/2006 Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en “Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores”.
Lo que esta Sentencia hace es, pese a que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir esta enfermedad profesional, fijar la trascendencia para dicha calificación, no en esa premisa de la inclusión de la profesión en el listado, sino si las tareas y trabajos que desarrolla, pueden suponer las lesiones que dicha enfermedad profesional asocia a las mismas.
Por ello y lo que es más importante aún, sienta jurisprudencia “no excluyendo, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio “como” indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta”, en referencia a la interpretación del propio concepto de Enfermedad Profesional, estableciendo la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, aclarando que los trabajadores no deben acreditar la incidencia del trabajo realizado en el propio hecho de contraer una enfermedad, presumiendo que si realizan las actividades propias de su profesión y contraen una enfermedad listada (en este caso el túnel carpiano), automáticamente el origen de la contingencia debe ser profesional.
Valoramos positivamente esta Sentencia, que nos anima a seguir insistiendo en trabajar por la mejora de la prevención de riesgos laborales y la denuncia del subregistro de enfermedades profesionales.
lunes, 21 de marzo de 2016
La falta de higiene personal y el contrato de trabajo.
Este es un tema que ha sido muy poco tratado
por la doctrina y la jurisprudencia.
No tenemos que confundir la falta de higiene con la apariencia
estética (especialmente cuando el trabajador presenta
un aspecto desaliñado), se trata de una situación que tiene una entidad propia
desde la perspectiva del poder de dirección, y permite que el empresario pueda
tomar medidas aunque el trabajador no preste servicios de cara al público, a
diferencia del aspecto estético.
La principal diferencia
entre ambas situaciones es que mientras que las limitaciones a la apariencia
estética deben fundamentarse en la existencia de un interés comercial o empresarial,
la falta de higiene personal entronca directamente con la buena fe contractual,
implícita, como sabemos, en toda relación contractual, matizando, claro está,
respecto a aquellas profesiones donde la naturaleza o el lugar de prestación de
servicios imposibilitan que el trabajador mantenga una elemental pulcritud.
Como ya decía ya el extinto Tribunal Central
del Trabajo, en una sentencia de 10 de mayo de 1988: “Una cosa es la propia forma de vestir
y de ser y otra muy distinta descuidar el aspecto exterior y la limpieza
exigibles en quien ha de trabajar y convivir con otras personas”.
Igualmente debe merecer una
consideración diversa el incumplimiento de las condiciones de higiene que el
trabajador debe respetar cuando preste servicios en actividades con riesgo,
por la exposición a sustancias
peligrosas; no obstante, en tales casos no se genera un
conflicto entre el poder de dirección y la esfera personal, sino que se produce
el incumplimiento de obligaciones
que tienen su origen en preceptos legales, de forma que entra
en juego la normativa de prevención de riesgos, y el contexto difiere
radicalmente.
De forma análoga, la falta de higiene personal
es una conducta grave cuando se manejan
alimentos, por el riesgo que se genera a la salud de
terceros.
La falta de higiene o aseo
personal es una transgresión
de la buena fe contractual, por ser una norma de convivencia
elemental.
Por ello, la actuación del
empresario es, sustancialmente, disciplinaria, razón que explica que la falta
de aseo o limpieza personal se tipifique frecuentemente en los convenios
colectivos, normalmente como infracción leve, aunque si tiene lugar de forma
reiterada, y especialmente si motiva quejas de los compañeros de trabajo o de
los clientes, la gravedad aumenta.
Interesante es indicar que
algún convenio colectivo supedita la sanción por esta falta de higiene el que
afecte al proceso de
producción o a la imagen de la empresa, por ejemplo el convenio
colectivo de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias
y perfumerías.
La mayoría de los convenios
sanciona esta falta cuando se afecta al desarrollo
normal del trabajo, la imagen de la empresa o se produzcan quejas reiteradas de
los compañeros de trabajo o de terceros.
Por esta razón, en actividades que no se
desarrollan de cara al público y se realizan en solitario la mera falta de aseo
o higiene no parece teóricamente sancionable —no se encuentra un perjuicio de
suficiente entidad—, aunque en la práctica resulta difícil imaginar que esa
desatención de las pautas básicas de limpieza no genere incomodidad en el
empresario.
Una sanción por esta causa sí
que va a requerir la prueba
pertinente, no bastando las meras alegaciones de falta de
higiene, ya que en este caso, al tratarse de una imputación genérica, el
despido se declararía improcedente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 18 de octubre de 2005).
Si estas pruebas –que pueden consistir en
declaraciones de compañeros de trabajo, por ejemplo- se presentan y la falta de
higiene es reiterada, como cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 28 de marzo de 2007 “no
es necesario que se concreten las fechas porque se trataría de una falta
continuada que, desde luego, de ser cierta, crea un grave malestar a quienes
han de compartir el espacio vital en el puesto de trabajo, perjudicando incluso
la integridad física y moral de los trabajadores que han de soportar la falta
de higiene de un compañero y que tiene una gran importancia en la convivencia
social y en el rendimiento”.
La sanción debe ser
proporcional a la falta y si existe reincidencia, será el elemento clave para
ver si procede o no un despido
disciplinario.
Para finalizar, una nota
importante. Esta falta de higiene nunca se presume, siendo totalmente
incompatible con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en
el artículo 14 de la Constitución Española.
Es decir, una decisión
empresarial que limite la contratación a personas de un determinado sexo o de
una determinada raza porque otros colectivos son más propensos a la sudoración
o tienen un olor corporal más fuerte, como en ocasiones ha sucedido en algunos
sectores (véase hostelería), sería totalmente nula.
Mitos y leyendas sobre las horas extraordinarias
¿PASANDO LAS OCHO HORAS DE JORNADA YA ES UNA HORA EXTRAORDINARIA?
Realmente esto es una leyenda urbana muy
extendida pero que no es cierta. Existe la denominada distribución
irregular de la jornada, es decir, se pueden trabajar 10 o incluso 11
horas diarias, que se compensan con horas libres en los días
siguientes.
¿CUÁNDO VAMOS A ESTAR ENTONCES ANTES UNA HORA EXTRAORDINARIA?
Tendremos que analizar caso por caso,
pero en un contrato ordinario típico de 40 horas a la semana, si haces
45 horas, es obvio que estás haciendo horas extraordinarias.
¿CUÁNTAS HORAS EXTRAORDINARIAS COMO MÁXIMO SE PUEDEN HACER AL AÑO?
Si se trabaja a tiempo completo, 80
horas. Si se trabaja media jornada, la mitad y así según el porcentaje
en cada caso. Si que se ha te tener en cuenta que si se hacen horas
extraordinarias pero se compensan con descanso, no van a contar como
tales y el contador se va a poner a 0 porque se entiende que ya no son
extras al haber podido descansar. Por el contrario, si se pagan, si que
computan para las 80 horas.
¿SE TIENE QUE PAGAR MÁS POR UNA HORAS EXTRA QUE POR UNA HORA ORDINARIA?
Es otra de las leyendas urbanas respecto
a este tema. No es necesariamente así y será el convenio colectivo
quien lo afirme, no siendo obligatorio para este. Lo que sí es cierto es
que el valor de la hora extra va a ser, como mínimo, el de la hora
ordinaria. En caso de horas extras nocturnas o festivas sí que se debe
cobrar más o compensar con más descanso del habitual.
¿EL EMPRESARIO PUEDE OBLIGAR A QUE SE HAGAN HORAS EXTRAORDINARIAS?
Rotundamente no, son de carácter
voluntario y el empresario no puede obligar a realizarlas. Solamente son
obligatorias en un supuesto: en casos de fuerza mayor: una inundación,
un incendio, etc. Sí que es cierto que muchísimos despidos se producen
por no hacer horas extraordinarias o mejor dicho, su negativa a
hacerlas. Si el empresario despide por esta circunstancia, el despido en
nulo (no improcedente), y han de readmitir al trabajador.
¿CÓMO SE PUEDE DEMOSTRAR QUE SE HACEN HORAS EXTRAORDINARIAS PERO QUE NO SE COBRAN?
El temas más problemático sobre las
horas extraordinarias. Si se reclaman por la vía judicial, se han de
demostrar todas y cada una de las horas extras para poder percibirlas.
Por ello, aquí cobra muchísima importancia las pruebas de dicha
realización. Como ejemplos de pruebas válidas:
-Conversaciones vía whatsapp con el jefe.
-Grabaciones de audio o vídeo realizadas de forma oculta.
-Emails enviados a compañeros o clientes fuera del horario de trabajo.
-Partes de trabajo con firma de la
empresa donde se acredite hacer más horas de las estipuladas en contrato
(debe llevar firma de la empresa para que sea válido)
jueves, 17 de marzo de 2016
Despido por absentismo justificado y sin justificar.
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La lucha
contra el absentismo laboral, no es una novedad, pero actualmente es posible
que un trabajador sea despedido por absentismo cuando su nivel de faltas de
asistencia -aún justificadas- supere
cierto número que expondremos a continuación. Por tanto, no importa que el
trabajador justifique sus faltas de asistencia -por ir a urgencias, por una
baja de corta duración, etc.-, puesto que el empresario puede realizar un
despido objetivo fundamentado el absentismo por muy justificado que esté -eso
sí, con una indemnización de 20 días por año trabajado-..
Claro que
este tipo de despido indemnizado tiene lugar cuando el empresario no puede
hacer un despido disciplinario, que sería procedente cuando el trabajador ha faltado al
trabajo sin justificar sus ausencias. En ese caso el trabajador no tendría derecho a
indemnización por despido (aunque sí derecho a paro).
Las faltas
de asistencia -aún justificadas- que pueden motivar este despido deben ser de
un número superior a:
- El 20%
de faltas en las jornadas hábiles en dos meses consecutivos; y que a su
vez, ese número de faltas suponga como mínimo el 5% de las jornadas hábiles en
los últimos 12 meses. Doble requisito.( 9 días en dos meses y 12 dias en un año)
- El 25%
de faltas en las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos.
Además, es
necesario que las faltas de asistencia sean intermitentes, de modo que no
sería procedente despedir a un trabajador por una única baja laboral de larga
duración.
No pueden
considerarse para este tipo de despido las faltas de asistencia cuando su causa
sea debida a una baja de larga duración, exigiéndose que las faltas de
asistencia sean intermitentes (aún justificadas pero intermitentes), pues lo
contrario sería imposibilitar el derecho a la salud de los trabajadores cuya
dolencia requiere un largo proceso de recuperación.
Además,
existen otros tipos de faltas de asistencia que no pueden computarse para
despedir al trabajador, son las siguientes:
1. Las faltas de asistencia debidas a
la participación en una huelga legalmente convocada.
2. Las faltas de asistencia debidas al
ejercicio de la representación de los trabajadores.
3. Las faltas de asistencia debidas a
los permisos de maternidad, paternidad o las bajas por riesgo durante
el embarazo o riesgo durante la lactancia.
4. Las faltas de asistencia debidas a un accidente de trabajo.
5. Faltas de
asistencia debido a bajas por enfermedad o accidente común de larga
duración, (más de 21 días seguidos)
6. Las faltas de asistencia debido a permisos,
licencias o vacaciones.
7. Las faltas de asistencia debidas al
seguimiento de un tratamiento médico por cáncer o enfermedad grave.
8. Las faltas de asistencia debidas a
la situación física o psíquica de la trabajadora derivada de una situación de violencia de género.
Falta laboral injustificada
Faltar al trabajo de manera injustificada tiene unas consecuencias, como no podía ser de otra manera, más graves que si la falta sí está justificada. Veamos a continuación a qué nos atenemos sin un día decidimos faltar sin presentar justificación:No retribución
Si al faltar con justificación ya sea previa o posterior nos enfrentamos a que la empresa decida no pagarnos el día no trabajado, si la falta está sin justificar. Lo más probable es que la empresa no pague al empleado por ese día no trabajado y no justificado, así como por la parte proporcional a las pagas extraordinarias y la parte referente a las cotizaciones sociales.Además, la empresa podría establecer sanciones disciplinarias adicionales.
Despido
Damos por sentado que muchas empresas tomarán la decisión de no pagar al empleado por este día pero sin embargo, también pueden aplicar sanciones adicionales y más duras: el despidoEl despido por ausencias al trabajo de maneras no justificadas es procedente y no tiene por qué dar lugar a indemnización de ningún tipo si se considera despido disciplinario Sin embargo, en los derechos del trabajador sí están los de cobrar el finiquito y también tendrá derecho a paro.
El finiquito incluirá el salario pendiente de cobro más la parte proporcional de la paga extraordinaria y los días de vacaciones que el empleado no hubiese disfrutado.
Abandono de puesto de trabajo
El abandono del puesto de trabajo
sin causa justificada durante más de tres días consecutivos, sin comunicarlo a
la empresa, puede ser considerado como un cese voluntario, por lo que no
tendrías derecho ni a la indemnización ni a la prestación por desempleo, sobre
todo si la empresa se pone en contacto contigo a mediante un burofax o una
carta certificada con acuse de recibo para que te reincorpores a tu puesto de
trabajo y tú no respondes a los requerimientos de la empresa...
Para que por
lo menos aunque no tengas derecho a la indemnización pero si puedas cobrar el
paro la empresa te debería de despedir por falta de asistencia al trabajo algo
que es sancionado con el despido disciplinario, pero para que la empresa te
aplique tal despido tendrías que presentarte a tu puesto de trabajo aunque
hayan pasado más de tres días, porque si
no te presentas la falta de asistencia prolongada a tu puesto de trabajo se
consideraría como un abandono del puesto
de trabajo lo que equivaldría a un cese voluntario aunque tal cese no lo hayas
solicitado personalmente por escrito pero la falta de asistencia prolongada sin
ser notificada a la empresa tiene la misma consideración que el cese
voluntario...
Así que ten mucha precaución porque si te presentas
al trabajo transcurridos más de tres días sin justificar la causa de la
inasistencia al trabajo, la empresa te puede despedir por incumplimiento grave
de las obligaciones del trabajador/ra lo que equivale a un despido
disciplinario procedente sin derecho a indemnización, pero con derecho a cobrar
el paro si reúnes los requisitos para adquirir tal derecho y si no te presentas
al considerarse un cese voluntario como ya te he explicado más arriba, además
de perder la indemnización puedes perder el paro.
Por lo tanto si no llegas a un acuerdo con la
empresa lo mejor es que te presentes al trabajo para que no pierdas ninguno de
tus derechos.
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